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LA DIFUSIÓN DE LAS POLÍTICAS DE CANNABIS
MEDICINAL EN AMÉRICA LATINA (2015-2017)*
Virginia Labiano**
RESUMEN
Entre 2015 y 2017, ocho países de América Latina y el Caribe legislaron
sobre cannabis medicinal: la Argentina, Chile, Perú, Paraguay, Colombia,
México, Jamaica y Puerto Rico. Este proceso regulatorio se produce dos
décadas más tarde que la ley pionera en la materia, la dispuesta en 1992 por
Israel. Asimismo, se observan varias similitudes en el contenido de estas
leyes. En el presente trabajo se plantea que las políticas de cannabis medi-
cinal se muestran como un caso de difusión en el cual operan dos mecanis-
mos reconocidos por la literatura: imitación normativa y competencia. El
propósito del artículo es realizar una primera aproximación a este objeto, a
fin de aportar a la literatura sobre adopción de políticas de cannabis medi-
cinal, la cual es escasa a nivel mundial y casi inexistente para América
Latina. Después de describir el contexto regional en el que ocurrieron las
leyes, se presenta el marco teórico de la difusión internacional de políticas
y la metodología de la cual se valió la investigación. Luego se desarrolla el
análisis de los casos para examinar la presencia o ausencia de los mecanis-
mos de difusión. En el último apartado se realiza una reflexión en torno a
las políticas de cannabis medicinal en América Latina.
 :  –   –  
* Una primera versión de este artículo fue presentada en el Congreso “Cinco Años de
Regulación del Cannabis”, organizado por la Facultad de Ciencias Sociales (Universidad de
la República) y Monitor Cannabis Uruguay. Realizado en Montevideo, del 10 al 12 de
diciembre de 2018.
** Candidata a doctora en Ciencia Política por la Universidad Nacional de San Martín; se
desempeña como becaria doctoral Conicet. Correo electrónico: <vlabiano@unsam.edu.ar>.
doi: 10.48160/18517072re50.13
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INTRODUCCIÓN
Entre 2015 y 2017, ocho países de América Latina y el Caribe legislaron
sobre cannabis medicinal: la Argentina, Chile, Perú, Paraguay, Colombia,
México, Jamaica y Puerto Rico. Como dijimos, este proceso regulatorio se
produjo dos décadas más tarde que la ley pionera en la materia, la estable-
cida en 1992 por Israel. Podemos observar ciertas similitudes (véase cuadro
comparativo en Anexo), por las que tal tendencia regulatoria podría anali-
zarse a la luz de lo que en ciencia política se identifica como “difusión inter-
nacional de políticas”.
Se entiende por difusión al proceso mediante el cual la adopción y for-
mulación de una política se propaga entre diferentes países. En el presente
trabajo se plantea que las políticas de cannabis medicinal se muestran como
un caso de difusión internacional en el cual operan dos mecanismos reco-
nocidos por la literatura: imitación normativa y competencia. El propósito
central del trabajo es realizar una primera aproximación a este objeto, a fin
de aportar a la literatura sobre adopción de políticas de cannabis medicinal,
la cual es escasa a nivel mundial y casi inexistente para América Latina.
[1]
El artículo se organiza en cuatro apartados más. Primero, se describe la
genealogía del Régimen Internacional de Fiscalización de Sustancias y el
tratamiento que le da al cannabis. A continuación se presenta el marco teó-
rico de la difusión internacional de políticas y la metodología de la cual se
valió la investigación. Luego se desarrolla el análisis de los casos para exa-
minar la presencia o ausencia de los mecanismos de difusión identificados
por la literatura. En el último apartado se realiza una reflexión en torno a
las políticas de cannabis medicinal en América Latina.
EL RÉGIMEN INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE SUSTANCIAS
Lo que comúnmente se denomina como drogas ilícitas no siempre ha gozado
de ese estatus jurídico, más bien esta situación responde al desarrollo de un
Régimen Internacional de Fiscalización de Sustancias (), es decir, a la
entrada en vigencia de un conjunto de tratados internacionales firmados entre
1912 y 1988, que cambió la legitimidad de los usos de los psicoactivos.
[2]
[1] Constituye una excepción el trabajo de Carrillo (2013).
[2] Se pueden consultar este conjunto de tratados agrupados en el capítulo VI: “Estupe-
facientes y sustancias psicotrópicas, de los instrumentos depositados ante el secretario
general de la Naciones Unidas”. Véase Naciones Unidas (s/f).
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Partimos de la definición de régimen internacional que aporta Constanza
Sánchez Avilés:
[...] un régimen existe cuando los estados y otros actores internacionales
relevantes, con el objetivo de evitar los costes de la acción individual y no
coordinada, se ponen de acuerdo en limitar su soberanía mediante una serie
de normas y procedimientos a las que ajustan su comportamiento en un
ámbito concreto (Sánchez Áviles, 2014: 126).
En nuestro estudio la cooperación entre países se da en cuanto a restringir
actividades económicas en relación con un conjunto de sustancias, cuando
estas no sean destinadas para uso médico o científico.
En la confluencia de factores que llevaron a la emergencia de un régi-
men internacional de control de sustancias hay tres que tienen un gran
peso: a) el desarrollo entre mediados y fines del siglo  de la industria
química y farmacéutica, con progresos como el aislamiento de la morfina
y la heroína del opio; b) el aislamiento de la cocaína de la planta de coca
y c) la perfección de los métodos de inyección hipodérmica (Nadelmann,
1990), lo cual pronto convirtió al sector farmacéutico en uno de los más
importantes de la economía de algunas naciones europeas. Sin embargo,
y en paralelo, aumentó también la disponibilidad de estas sustancias para
su consumo “no médico”. La extensión de este uso provocó la reacción
de grupos promotores de la templanza, que se articularon internacional-
mente, y de misioneros religiosos de Estados Unidos y Gran Bretaña en
Asia –China, Filipinas–. De modo que en el origen de este régimen glo-
bal de prohibición –como lo denomina Ethan Nadelmann (1990)–
encontramos la confluencia de intereses materiales y consideraciones
morales.
Si bien el  se inicia formalmente en 1912 con la firma de la
Convención Internacional del Opio y los subsiguientes tratados, cambia
su naturaleza en 1961 cuando se firma la Convención Única. Transforma
su función de regular el comercio internacional de estupefacientes e impe-
dir el desvío de drogas de los canales de comercio lícito, a prohibir todos
los usos no “médicos y científicos” y convertir las actividades vinculadas
con la producción y circulación de un conjunto de sustancias en delitos
internacionales sujetos a sanciones (Bewley-Taylor y Jelsma, 2011;
Carstairs, 2005; Room, 2015; Sánchez Avilés, 2014; Sinha, 2001).
Esta transformación iniciada con la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes tuvo tres objetivos: anular y sustituir todos los tratados pre-
vios; reducir el número de órganos internacionales dedicados al control; y
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ampliar la fiscalización a otras plantas que sirven de materia prima para la
elaboración de estupefacientes.
[3]
Es así como se amplió el control a un centenar de sustancias, mayor-
mente de carácter orgánico, como la paja de adormidera, la hoja de coca y
la planta de cannabis –a excepción de sus hojas y semillas– que fueron cla-
sificadas en un sistema de cuatro listas, siguiendo el criterio establecido en
1931 de ordenarlas en torno a su capacidad de generar dependencia y sus
probables usos médicos.
[4]
En ellas se incluyó el cannabis en las listas y ,
lo que supuso considerar que tiene propiedades muy adictivas y nulo valor
terapéutico, y nivel de peligrosidad comparable al de la heroína.
Adicionalmente, sometió al mismo tipo de control a alcaloides extraídos y
concentrados de las plantas, es decir, equiparó la hoja de coca con la cocaí-
na (Bewley-Taylor y Jelsma, 2011).
La radicalidad del principio de “que se limite el uso de estupefacientes
a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fis-
calización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y
objetivos” (Naciones Unidas, 1961: 13) implicó la supresión de los usos
tradicionales o religiosos que se daba a estas plantas en muchos países de
América, Asia y África.
[5]
Esta Convención es una bisagra en el desarrollo del  porque por pri-
mera vez introduce disposiciones penales en un tratado internacional de
control de estupefacientes ampliamente aceptado. Es decir, marca un antes
y un después del  porque, como expresa Robin Room: “lo que había
sido un sistema que se ocupaba principalmente de controlar el movimiento
internacional de drogas se convirtió en un sistema comprometido con la
[3] Hasta ese momento el régimen se concentraba en tres plantas: la adormidera –por el
opio–, el arbusto de coca y –en términos más bien comerciales– el cannabis.
[4] Nos referimos a los criterios de clasificación que se establecieron en la Convención
para Limitar la Manufactura y Regular la Distribución de Estupefacientes de 1931 (Liga
de las Naciones, 1931).
[5] El historiador William B. McAllister ha analizado las conformación de grupos de
naciones y cómo la puja por defender sus intereses se cristalizó en las convenciones de 1961
y 1971 –particularmente entre países cultivadores de orgánicos versus países productores
de sintéticos–, revelando que “el régimen actual de fiscalización de drogas demuestra que
el sistema internacional ha funcionado durante mucho tiempo en beneficio de las naciones
poderosas” y que las “las diferencias culturales desempeñan un papel importante en los
conflictos internacionales” (McAllister, 1991: 162). No solo sus intereses económicos
defendieron estos países sino también el ejercicio de la medicina occidental y los usos
socialmente aceptados en sus territorios de sustancias psicoactivas como el café, el tabaco
y el alcohol.
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tutela de prohibiciones sobre el uso no médico de las drogas, con las leyes
penales de cada país como medio de aplicación” (Room, 2015: 1379).
Una década después, se firmó la Convención sobre Sustancias
Sicotrópicas de 1971 (Naciones Unidas, 1971),que en vez de fiscalizar
materias primas, regulaba moléculas, y que surgió como respuesta al impor-
tante aumento del uso de sustancias sintéticas en Estados Unidos y Europa
Occidental.
[6]
Nuevamente se establecieron cuatro listas, basándose en el
criterio del potencial valor terapéutico de una sustancia y en los posibles
riesgos derivados de su consumo, solo que el orden es inverso (véanse cua-
dro 1 y cuadro 2). Allende los problemas conceptuales de la clasificación,
[7]
la Convención de 1971 puso bajo control sustancias como las anfetaminas,
las benzodiacepinas, los barbitúricos y sustancias psicodélicas; además,
como bien indica Sánchez Avilés,
[...] se someten a fiscalización los principios activos contenidos en sustan-
cias vegetales con efectos psicoactivos, tales como la mescalina, principal
alcaloide del peyote, el tetrahidrocannabinol (), componente básico del
cannabis, la psilocibina presente en los hongos alucinógenos o la catinona
(), componente psicoactivo de la ayahuasca (Sánchez Avilés, 2014:
162).
La ampliación de la fiscalización a estas sustancias no hizo desaparecer su
demanda para fines recreativos sino que dio lugar al crecimiento del tráfico
internacional de drogas, operado por un conjunto global de actores dis-
puestos a evadir las leyes y los controles estatales para dominar este lucrati-
vo mercado; a su vez, en la condición de ilegalidad del mercado surgió la
violencia para mediar las relaciones sociales. Como resultado, el problema
[6] El 17 de junio de ese mismo año, Richard Nixon –presidente de los Estados Unidos,
principal país consumidor de psicoactivos– definió el abuso de drogas como el “enemigo
público número uno” contra el que había que emprender “una ofensiva total a nivel
mundial que abordara los problemas de la oferta” (Nixon, 1971). Los medios de
comunicación denominaron esta declaración como “Guerra contra las drogas” [War on
drugs], pese a que en el discurso no se acuña la frase como tal.
[7] Sallam, Bewley-Taylor y Jelsma señalan que la Convención de 1961 buscó regular las
drogas “estupefacientes” y “según el léxico médico, este término alude a aquellas sustancias
que provocan somnolencia o sueño; no obstante, la cocaína (un estimulante) y el cannabis
(un alucinógeno) están clasificados al amparo de esta convención” (Hallam, Bewley-Taylor
y Jelsma, 2014: 7). A su vez, ocurre algo similar con la Convención de 1971, entre las
drogas “psicotrópicas” reguladas se encuentran la buprenorfina –un estupefaciente–, la
anfetamina –un estimulante– y el  –un enteógeno.
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Cuadro 2. Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971
Daños
Valor terapéutico
Lista I
Lista II
Lista III
Lista IV
Psicotrópicos que presentan un alto riesgo de uso indebido y que
constituyen una amenaza especialmente grave para la salud pública,
con escaso o nulo valor terapéutico (por ej. isómeros de
THC, LSD,
MDMA).
Psicotrópicos que presentan un riesgo de uso indebido y que
constituyen una amenaza grave para la salud pública, con un valor
terapéutico de bajo a moderado (por ej.
9 tetrahidrocannabinol,
dronabinol, anfetaminas).
Psicotrópicos que presentan un riesgo de uso indebido y que
constituyen una amenaza grave para la salud pública, con un valor
terapéutico de moderado a alto (por ej. barbitúricos, buprenorna).
Psicotrópicos que presentan un riesgo de uso indebido y que
constituyen una amenaza menor para la salud pública, con un alto
valor terapéutico (por ej. tranquilizantes, incluido el diazepam).
Fuente: Hallam, Bewley-Taylor y Jelsma (2014).
Cuadro 1. Convención Única sobre Estupefacientes de 1961
Daños
Valor terapéutico
Lista IV
Lista I
Lista II
Lista III
Ciertos estupefacientes, también clasicados en la Lista I con
“propiedades particularmente peligrosas” y escaso o nulo valor
terapéutico (por ej. cannabis y su resina, heroína).
Sustancias que son muy adictivas y de probable uso indebido, y
precursores que se pueden convertir en estupefacientes (por ej.
extractos y tintura de cannabis, opio, heroína, metadona, cocaína,
hoja de coca, oxicodona).
Sustancias que son menos adictivas y cuyo uso indebido es menos
probable que las de la Lista I (por ej. dodeína, dextropropoxifeno).
Preparados farmacéuticos que contienen una cantidad baja de
estupefacientes, son muy poco susceptibles de uso indebido y están
exonerados de la mayoría de las medidas de scalización impuestas
sobre las sustancias que contienen (por ej. menos de 2,5% de codeína,
menos de 0,1% de cocaína).
Fuente: Hallam, Bewley-Taylor y Jelsma (2014).
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de las drogas comenzó a vincularse con la seguridad de los estados y el
narcotráfico.
En este nuevo escenario, entre el 25 de noviembre y el 20 de diciembre
de 1988 se reunieron en Viena 106 países para abordar la ampliación del
régimen de fiscalización. Como resultado se configuró la Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas. A través del artículo 3 se instó a las partes a adoptar las medi-
das necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno
absolutamente todas las actividades que puedan vincularse al tráfico de dro-
gas. De igual forma, se expandió la fiscalización hacia los precursores capa-
ces de producir drogas, los cuales fijó en dos tablas (cuadro 3).
Como podemos apreciar, con la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas se hizo
evidente el cambio en el objetivo del . Inicialmente, los tratados tenían
como fin controlar el comercio internacional de sustancias psicoactivas para
uso médico y garantizar suministros adecuados para tal fin, particularmen-
te de opiáceos. Sin embargo, con el paso del tiempo, la atención comenzó
a centrarse más “en la lucha contra los mercados ilícitos que habían surgido
como subproducto del sistema de prohibición, incluyendo por primera vez
la fiscalización de los precursores utilizados en la preparación de drogas
sometidas a control” (Room, 2015: 1379).
Todo este entramado regulatorio tuvo consecuencias sobre el cannabis,
que en el siguiente subapartado abordamos de manera específica.
Cuadro 3. Convención sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas de 1988
Tabla i
Precursores de sustancias sicotrópicas como efedrina, piperonal, safrol, ácido
fenilacético, ácido lisérgico y algunos reactivos clave usados para la conversión de
morfina en heroína así como el permanganato potásico usado en la extracción de
cocaína.
Tabla ii
Una amplia gama de reactivos y disolventes que se pueden usar en la producción
ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, pero también tienen usos
industriales lícitos (como acetona, éter etílico, tolueno y ácido sulfúrico).
Fuente: Hallam, Bewler-Taylor y Jelsma (2014).
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EL RÉGIMEN INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN
DE SUSTANCIAS Y EL CANNABIS
Se estima que el cannabis ya era utilizado en el año 4000 a.C. en Asia cen-
tral y el noroeste de China, y existen documentos escritos que datan del año
2700 a.C. en la farmacopea del emperador Chen-Nong y desde allí su
expansión al resto del mundo: a la India –alrededor del año 1500 a.C.–; al
Cercano Oriente y Oriente Medio –aproximadamente en el 900 a.C.–; a
Europa –cerca del año 800 a.C.–; a distintos lugares de Asia sudoriental
–siglo –; África –siglo – y al continente americano junto con la coloni-
zación (Pietschmann, 2007).
[8]
Su consumo no solo se restringía a las
experiencias psicotrópicas –capacidad estimulante, depresora y alucinóge-
na–, sino que también sus fibras eran utilizadas para la elaboración de tex-
tiles, cuerdas, redes, entre otros, y sus semillas se procesaban para la
fabricación de aceite y otros comestibles.
Sin embargo, en el siglo  comenzaron a darse las primeras prohibi-
ciones a nivel nacional en países como Egipto, Turquía, Grecia, Sudáfrica
y Brasil, a menudo como “un mecanismo de control social de la fuerza de
trabajo y de grupos que operaban al margen de la sociedad convencional”
(Bewley-Taylor, Blickman y Jelsma 2014: 9),
[9]
y también en respuesta a las
presiones de los grupos por la templanza que a fines de esa centuria expan-
dieron su lucha contra el alcohol a otras sustancias psicoactivas. Consintiendo
a tales grupos, la Cámara de los Comunes del Reino Unido junto con el
gobierno colonial de la India establecieron dos comisiones: la Comisión
Real sobre el opio, para investigar si el comercio de tal sustancia podía ser
abolido y el impacto económico de hacerlo, y por su parte, la Comisión
sobre Estupefacientes de Cáñamo de la India para investigar la “cuestión de
la ganja” (Indian Hemp Drugs Commission) (Mead, 2014).
[10]
El resulta-
do de esta segunda comisión fue un informe de 3.698 páginas compiladas
[8] Para una cronología más exacta y extensa, véase Russo (2014).
[9] Por ejemplo, durante la invasión de Napoleón Bonaparte a Egipto, el 8 de octubre de
1800 se publicó una ordenanza en El Cairo que cita Antonio Escohotado: “Artículo único.
Queda prohibido en todo Egipto hacer uso del brebaje fabricado por ciertos musulmanes
con el cáñamo (haschisch), así como fumar las semillas de cáñamo. Los bebedores y fuma-
dores habituales de esta planta pierden la razón y son presa de delirios violentos que les
llevan a excesos de toda especie” (Escohotado, 1998: 349). Como indica el autor, la medida
denota “no tener remota idea botánica, farmacológica y cultural de lo que condena” (Esco-
hotado, 1998: 350) ya que ni el hachís es líquido ni las semillas se fuman.
[10] Alice Mead hace notar que “reunidas casi simultáneamente en 1893-1894, estas
comisiones permitieron al Parlamento desviar la atención de la cuestión real, es decir, el
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en siete volúmenes producto de entrevistas a 1.455 personas en 36 ciuda-
des, llevadas adelante entre 1893 y 1894; es hasta la actualidad uno de los
estudios más completos y sistemáticos sobre la marihuana, y no hay casi
ningún punto de importancia en las conclusiones que se haya demostrado
como erróneo en los más de cien años que han transcurrido desde su publi-
cación (Bewley-Taylor, Blickman y Jelsma, 2014; Zeese, 1999). Entre sus
conclusiones se destaca que:
[…] el uso moderado de las drogas del cáñamo no produce prácticamente
ningún resultado nocivo. [...] El uso excesivo sí causa daño, pues tiende a
poner al consumidor en una situación más vulnerable a la enfermedad [...]
la Comisión ha llegado a la conclusión de que su uso moderado no produ-
ce ningún efecto perjudicial en la mente. [...] Es distinto en caso de uso
excesivo, que estimula la inestabilidad mental. Se ha demostrado que en
sujetos con debilidad o predisposición hereditaria el uso excesivo de las dro-
gas del cáñamo puede inducir demencia, aunque en este sentido se haya
exagerado enormemente de un tiempo a aquí.
[...] Con respecto a los efectos morales de estas drogas, la Comisión es
del parecer que su uso moderado no produce lesión moral de ninguna espe-
cie. No hay base adecuada para suponer que afecta peligrosamente el carác-
ter de su consumidor [...]. En lo que se refiere a sus relaciones con la
sociedad, sin embargo, incluso el consumidor excesivo de drogas del cáña-
mo es ordinariamente inofensivo (Escohotado, 1998: 354-355).
En consecuencia, la Comisión recomendó que dada la prevalencia del con-
sumo social y religioso en la India, la prohibición total del cultivo, la fabri-
cación y la venta de drogas de cáñamo no es ni necesaria ni conveniente en
consideración de sus efectos comprobados, además de que tal medida lle-
varía a los consumidores a recurrir a otros estimulantes o estupefacientes
que podrían ser más perjudiciales. Se abogó, en cambio, por una política
de control y restricción, que buscara acabar con el uso excesivo y restringir
el uso moderado dentro de unos límites, que se instrumentara por medio
de una tributación adecuada, la limitación del número de establecimientos
dedicados a la venta al detalle y la limitación de la cantidad de posesión
legal (Bewley-Taylor, Blickman y Jelsma, 2014; Zeese, 1999).
Aunque el cannabis era utilizado en distintos preparados medicinales y
estaba incluido en los vademécum, era considerada una sustancia elusiva en
suministro de grandes cantidades de opio por parte del Gobierno británico de la India a
China, en violación de la legislación china” (Mead, 2014: 45).
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términos de que los preparados no estaban estandarizados, eran inestables
y la respuesta de los pacientes era variable. A diferencia de otros psicotró-
picos naturales, sus principios activos –el  (cannabidiol) y el  (tetra-
hidrocannabinol)– no fueron aislados y sintetizados hasta la década de
1960.
[11]
Con el despegue de la industria farmacéutica y la posibilidad de
disponer de los alcaloides de sus fármacos, tanto médicos como boticarios
occidentales abandonaron gradualmente el cáñamo (Escohotado, 1998),
por tanto “cuando el cannabis fue arrastrado a la controversia sobre la fis-
calización de drogas en el ámbito internacional, la profesión médica no se
levantó enérgica y sistemáticamente en su defensa” (Mead, 2014: 46).
El cannabis fue formalmente introducido al Régimen Internacional de
Fiscalización de Sustancias a través de la Convención Internacional del
Opio firmada en Ginebra en 1925; resultado de la presión ejercida por
–particularmente– Egipto –según el delegado de ese país el hachís era al
menos tan perjudicial como el opio, si no más–, Turquía y Sudáfrica, y el
apoyo de los Estados Unidos e Italia. Las disposiciones del tratado estable-
cieron la prohibición de exportar cannabis a países donde fuera ilegal y la
exigencia de un certificado de importación para los países que permitían su
uso. La Convención solo contemplaba la dimensión transnacional del
comercio de cannabis. En otras palabras, “el nuevo régimen de fiscalización
no prohibía la producción de cannabis ni el comercio nacional, no impo-
nía medidas para reducir su consumo interno y no solicitaba a los gobier-
nos que proporcionaran sus cálculos de producción de cannabis al Comité
Central Permanente del Opio [...]” como sí se exigía con el opio y la cocaí-
na (Bewley-Taylor, Blickman y Jelsma, 2014: 16).
Entre 1925 y la Convención Única de 1961, Estados Unidos lanzó una
campaña tanto a nivel doméstico como internacional de demonización de
la sustancia. A nivel interno se vinculó la marihuana a determinados grupos
–afroamericanos, hispanos, artistas–, a la criminalidad y la locura; discurso
que habilitó a que se sancionara en 1937 la Ley de Tributación de la
Marihuana, con la que se prohibía efectivamente el cannabis en el país. A
nivel multilateral, ejerció presión a través de la  para que no se consi-
[11] El  fue aislado por primera vez en la década de 1940 por Roger Adams y Alexan-
der Todd, en investigaciones paralelas. Propusieron una estructura general de la molécula
y durante 25 años no se avanzó sobre ella. En 1963 el grupo científico liderado por
Raphael Mechoulam de la Universidad Hebrea de Jerusalén aisló el , estableció su
estructura y estereoquímica relativa. Al año siguiente, este mismo equipo logró el aisla-
miento y el esclarecimiento de la estructura del principal componente activo de la mari-
huana, el  (Mechoulam y Hanuš, 2002).
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derase si el cannabis tenía algún uso médico justificable (Bewley-Taylor,
Blickman y Jelsma, 2014).
De modo que, en 1961, fue casi evidente que el cannabis tuviera que
clasificarse dentro de la Lista  de sustancias más peligrosas y sin valor
medicinal. Además, sus extractos y tinturas se colocaron en la Lista , que
limitaba su producción a los fines médicos y científicos. Concluye Alice
Mead: “dado que estas sustancias habían sido abandonadas por la profesión
médica, este criterio, en aquel momento, parecía prohibir efectivamente su
uso” (Mead, 2014: 48).
Una década después con la firma de la Convención sobre Sustancias
Sicotrópicas se decidió controlar el principal componente activo del can-
nabis, el , y colocarlo en la Lista , la más estricta. En la misma lista se
incluyó el dronabinol, una formulación farmacéutica del  (delta-9-te-
trahidrocannabinol, ∆9-); luego, en 1987, a pedido de Estados Unidos,
comenzó el proceso para trasladarla a la Lista , proceso que se alcanzaría
en 1991.
[12]
El otro componente importante del cannabis, el , no se
sometió a fiscalización (cuadro 4).
Cuadro 4. Fiscalización internacional del cannabis y los cannabinoides
Material Convención 1961 Convención 1971
Resina de cannabis Lista i y iv -
Extractos y tinturas Lista i -
thc puro - Lista i
Dronabinol/Δ9-thc - Lista ii
cbd puro - No listado
Otros cannabinoides puros
(no tetrahidrocannabinoides)
- No listado
Fuente: Elaboración propia a partir de Mead (2014).
[12] Desde 2002 el Comité de Expertos de la  emprendió una nueva revisión crítica
y recomendó trasladar el dronabinol a las listas menos severas ya que esta sustancia es
objeto de un uso ilícito muy escaso; sin embargo, su recomendación no ha tenido eco en
la Comisión de Estupefacientes de la  (Hallam, Bewley-Taylor y Jelsma, 2014).
158 VIRGINIA LABIANO
Entre fines de la década de 1980 y primera mitad de la siguiente, una
sucesiva serie de investigaciones científicas condujo a la identificación del
Sistema Cannabinoide Endógeno. Es decir, se asoció que los mamíferos al
igual que la planta de cannabis producimos un conjunto de compuestos
orgánicos de estructura similar denominados endocannabinoides y que,
además, en distintas áreas del cuerpo generamos receptores específicos para
diversos cannabinoides. Al actuar a través de la membrana celular, el siste-
ma endocannabinoide está presente en todo el cuerpo, de modo que regula
varias funciones fisiológicas (Russo, 2014). A partir de dicho descubrimien-
to, el desarrollo de investigaciones sobre los efectos del cannabis para la
salud tuvo un gran impulso, lo cual dio lugar a la expansión de políticas de
cannabis medicinal en el mundo. Este proceso, a su vez, compelió al Comité
de Expertos en Farmacodependencia de la  a realizar más exámenes
sobre la sustancia, los cuales produjeron nuevas recomendaciones sobre la
clasificación del cannabis y sus componentes (véase Walsh et al., 2019).
[13]
Si bien en nuestro continente existen políticas que reconocen los usos
terapéuticos del cannabis desde 1996 en California y en Canadá desde
2001, los países de América Latina recién comenzaron a considerarlo en la
década de 2010. Este proceso fue movilizado por dos vías, una “por arriba
a través de la apertura de varias instancias dentro de la  para debatir el
problema de las drogas en las Américas, y una vía “por abajo” cuando los
ciudadanos de la región comenzaron a utilizar productos a base de canna-
bis para tratar distintas patologías y condiciones, siendo la epilepsia refrac-
taria en niños el uso más representativo.
Antes de abordar los distintos casos, presentamos el marco teórico que
guía esta investigación y la metodología que lo posibilitó.
LA TEORÍA DE LA DIFUSIÓN INTERNACIONAL DE POLÍTICAS
El proceso mediante el cual la adopción y formulación de una política se
propaga entre diferentes países ha sido objeto de estudio de sociólogos, poli-
tólogos, internacionalistas y economistas que buscan explicar por qué en
determinado momento, en una región geográfica ocurre que se elaboran
políticas que comparten sus rasgos centrales (Dobbin, Simmons y Garrett,
2007; Weyland, 2005), dinámica por la cual también a largo plazo se daría
[13] En la carta con fecha 24 de enero de 2019 remitida por el director general de la ,
Tedros Adhanom Ghebreyesus, al secretario general de la , se encuentran las
conclusiones del Comité de Expertos. Véase Ghebreyesus (2019).
159
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lo que se conoce como convergencia, es decir, la semejanza global en las
políticas.
La difusión internacional de políticas se produce cuando la decisión de
un país afecta la probabilidad de que tal decisión se tome en otro, más allá
del proceso político interno. Se trata de una dinámica de toma de decisión
interdependiente y no coordinada. En palabras de Zachary Elkins y Beth
Simmons, “bajo esta concepción, los gobiernos son independientes en el
sentido de que elaboran sus propias decisiones sin cooperación o coerción
pero interdependientes en el sentido de que afectan las decisiones de otros
gobiernos” (Elkins y Simmons, 2005: 35).
La literatura en difusión de políticas ha identificado cuatro mecanismos
o formas de explicar cómo es que programas, principios o instituciones se
propagan a través de las fronteras: la coerción, el aprendizaje, la competen-
cia y la imitación normativa.
Coerción
Este mecanismo surge de una relación asimétrica de poder, por medio de
la cual el actor dominante –ya sea un país o una organización internacio-
nal– impone la adopción de políticas a través de condicionalidades (Osorio
y Vergara, 2016). También puede existir coerción sin intención, cuando el
poderoso influencia unilateralmente las decisiones de un gobierno al cam-
biar la naturaleza del statu quo que este enfrenta. Asimismo, sin ejercer
necesariamente el poder físico ni alterar las relaciones costo-beneficio se
impone a través de ideas dominantes que moldean cómo los decisores con-
ceptualizan sus problemas y hallan potenciales soluciones (Dobbin,
Simmons y Garrett, 2007).
Aprendizaje
Este mecanismo supone que cuando los funcionarios de un país desean
llevar adelante una política en alguna materia aún no experimentada o que
pretenden mejorar, mapean el entorno internacional en búsqueda de las
respuestas más óptimas. En otras palabras, se aprende de observar lo que
ha funcionado y no de una determinada política en otro lugar. Cabe des-
tacar que la literatura sobre este mecanismo se divide en autores que con-
ciben a los funcionarios con “racionalidad completa” y los que consideran
que estos tienen “racionalidad limitada” (Meseguer y Gilardi, 2008; Osorio
160 VIRGINIA LABIANO
y Vergara, 2016). Los exponentes del primer grupo estiman que los polí-
ticos recolectarán datos para realizar un análisis sistemático y exhaustivo
de costo-beneficio para comparar las políticas establecidas, y así escoger
aquella que maximiza su utilidad. Para los investigadores del segundo gru-
po, en la evaluación de las políticas los funcionarios utilizan atajos cogni-
tivos y normativos que facilitan el procesamiento de gran cantidad de
información, lo cual genera distorsiones o sesgos (Elkins y Simmons,
2005; Weyland, 2005).
Competencia
Este mecanismo se identifica sobre todo con la difusión de medidas eco-
nómicas, hace referencia a que la política de un país para favorecer sus
exportaciones, atraer inversiones, préstamos, etc., obtendrá ventajas que
presionarán a otros estados a realizar algún movimiento similar para no
perder”. Algunos autores interpretan que se trata de una coerción des-
centralizada donde es el mercado el que impone las sanciones y empuja a
la convergencia (Dobbin, Simmons y Garrett, 2007; Elkins y Simmons,
2005; Meseguer y Gilardi, 2008).
Imitación normativa
Este mecanismo también es conocido como emulación o difusión norma-
tiva, y coloca el acento en la adopción de políticas por parte de los funcio-
narios para obtener reputación y legitimidad al copiar modelos de países
modernos o para ajustarse a pautas valoradas internacionalmente. Dobbin,
Simmons y Garrett (2007) consignan que algunos autores han encontrado
evidencia de la firma de tratados internacionales por estados que no tienen
la voluntad de ponerlos en práctica. Como indican Marsh y Sharman, “un
gobierno puede saber bien que la política en cuestión es técnicamente
inefectiva, sin embargo, asigna un mayor valor a las utilidades sociales fren-
te a las audiencias nacionales y extranjeras” (Marsh y Sharman, 2009: 272).
Si bien los mecanismos se han presentado aquí analíticamente separa-
dos, en la observación empírica de difusión de políticas se suelen encon-
trar características de más de uno, o se dificulta conocer exactamente las
motivaciones de los funcionarios al adoptar una política. También es posi-
ble que en un proceso de difusión operen más de un mecanismo (Osorio
y Vergara, 2016).
161
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METODOLOGÍA
En este trabajo se aborda la difusión de las políticas de cannabis medicinal
en América Latina a partir de un análisis cualitativo situado en tiempo y
espacio de fuentes primarias como son las leyes, debates parlamentarios
y otros documentos oficiales elaborados durante el proceso de formula-
ción y adopción de la legislación de un N-mediano de casos.
Si bien los países que han aprobado políticas de cannabis medicinal en
América Latina y el Caribe entre 2015 y 2017 son ocho, Argentina, Chile,
Perú, Paraguay, Colombia, México, Jamaica y Puerto Rico, en la investiga-
ción se han excluido los países caribeños por un criterio de pertenencia cul-
tural y sociopolítica.
[14]
Además, se ha dejado de lado la situación del
cannabis medicinal en Uruguay dado que se enmarca en la regulación inte-
gral de la sustancia en la ley 19.172 (Poder Ejecutivo Uruguay, 2014),
[15]
situación que ha presentado particularidades y debates sobre el asunto dis-
tintos al resto de los países.
[16]
EL PROCESO DE DIFUSIÓN DE LAS POLÍTICAS
DE CANNABIS MEDICINAL
El pionero: el caso chileno
En Chile el desarrollo del cannabis medicinal avanzó por tres carriles: el
Poder Ejecutivo, el Congreso y la sociedad civil. En febrero de 2005 se pro-
mulgó la ley 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sus-
tancias sicotrópicas, y se consignó en su artículo 63 que un reglamento
[14] Es importante reconocer los límites de este trabajo. Uno refiere a la temporalidad,
se trata de innovaciones políticas recientes y los estudios sobre políticas públicas suelen
tomar en consideración procesos de más larga duración, es por este motivo que hemos
excluido del análisis las reglamentaciones de las leyes ya que estas son aún más recientes.
Otra cuestión es la escasa disponibilidad de estudios de cada uno de los casos, quizás antes
de hacer una comparación sería necesario tener un conocimiento más profundo del proce-
so político doméstico de cada país, incluyendo entrevistas a los principales involucrados.
[15] Véase en particular el art. 5, inc. a.
[16] En enero de 2020 fue publicada la ley 19.847 de Acceso al Cannabis Medicinal y
Terapéutico (Poder Ejecutivo de Uruguay, 2020) que contempla, entre otras cuestiones, las
formulaciones magistrales. Además, en el art. 18 se modifica el art. 5 de la ley 19.172
habilitando transitoriamente las Asociaciones de Pacientes de Cannabis Medicinal, es decir,
un cultivo colectivo que deberá contar con un médico tratante y un químico farmacéutico.
Como se verá al examinar los casos, en ningún país se permiten estas vías de acceso.
162 VIRGINIA LABIANO
señalaría las sustancias y especies vegetales que serían consideradas por el
primer artículo de esa misma norma como “productoras de dependencia
física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños conside-
rables a la salud” (Gobierno de Chile, 2005). El reglamento elaborado por
el Ministerio del Interior y publicado en febrero de 2008, catalogó dentro
de este tipo al cannabis, cualquiera que fuese el nombre con que se designe
(Ministerio del Interior de Chile, 2008). Era el primer mandato de Michelle
Bachelet y, por primera vez desde 1973, la marihuana se clasificaba a nivel
nacional como una sustancia peligrosa.
En julio y agosto de 2014 se presentaron en la Cámara de Diputados
dos proyectos que buscaron “legalizar el autocultivo de cannabis para el
consumo privado” (Rubilar, Browne y Godoy, 2014) y “despenalizar expen-
dio y autocultivo de cannabis con fines medicinales” (Arriagada et al.,
2014), respectivamente. Ambos se fundieron y el nuevo proyecto avanzó
en el trámite parlamentario hasta recibir el 7 de julio de 2015 la aprobación
en lo general, pero como la propuesta fue objeto de indicaciones volvió a
la Comisión de Salud.
[17]
También en 2014 surgió la Fundación Daya, una organización sin fines
de lucro que con el respaldo del alcalde de la comuna de La Florida, Rodolfo
Carter, así como el apoyo de la Fundación Arturo López Pérez –institución
especializada en el tratamiento del cáncer–, la Farmacopea Chilena y la
Universidad de Valparaíso, solicitó el 23 de mayo de ese año al Servicio
Agrícola y Ganadero () autorización para sembrar cannabis y llevar ade-
lante la ejecución del estudio denominado “Uso compasivo de aceite de
cannabis como terapia complementaria para el manejo del dolor en usua-
rios de establecimientos de salud y de Fundación Daya en la comuna de La
Florida”, la cual se otorgó el 8 de septiembre (Servicio Agrícola y Ganadero
de Chile, 2014).
En 2015, durante su segundo mandato, Michelle Bachelet a través del
decreto 84 adecuó la normativa vigente “con el objeto de permitir el uso
de cannabis y sus derivados para fines de investigación científica o clínica y
en tratamientos médicos” (Ministerio de Salud de Chile, 2015).
[18]
En este
[17] Este proyecto perdió el apoyo de la sociedad civil y de parte de los legisladores que
lo promovieron cuando recibió del Poder Ejecutivo indicaciones para bajar la cantidad
permitida de seis plantas y diez gramos de cannabis que contenía la propuesta original a
una planta y dos gramos (Presidencia de Chile, 2015).
[18] Es importante indicar que Chile ha incorporado los listados de Naciones Unidas a
través de tres listas, una del Ministerio del Interior que reglamenta la ley 20.000 sobre
represión del narcotráfico (Ministerio del Interior de Chile, 2008), y otras dos que datan
de la dictadura y regulan los medicamentos. Sobre estos dos, los decretos 404 y 405 del
163
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marco, el proyecto de la Fundación Daya se expandió con nuevas solicitu-
des al . En abril de 2016 se entregó al laboratorio Knop la cosecha de
6.900 plantas –la más grande de Latinoamérica hasta ese momento–, con
las cuales elaboró el primer fitofármaco a partir de cannabis, “Cannabiol”,
mismo que se adjudicó a los beneficiarios del convenio firmado entre la
Fundación, el laboratorio y 15 municipios (La Prensa Austral, 2018).
Como se aprecia, el camino chileno fue sinuoso, situación similar ocu-
rrió en Colombia.
Colombia: en busca de oportunidades económicas
El proceso que dio como resultado la ley 1.787 del 6 de julio de 2016
(Gobierno de Colombia, 2016), se inició con la presentación el 2 de sep-
tiembre de 2014 del Proyecto de Ley Nº 80 del senador Juan Manuel Galán
Pachón del Partido Liberal (Congreso de la República de Colombia, 2014a).
En el marco de la Primera Ponencia, llevada a cabo el mes siguiente, el
senador relata que viajó junto con otros cuatro senadores y el viceministro
de Justicia para conocer la implementación de la regulación de la marihua-
na medicinal en Colorado, y resaltó que el Departamento de Hacienda de
dicho Estado había recaudado más de treinta millones de dólares en el pri-
mer semestre de 2014. También un senador de otro partido narra –en el
Foro Uso Medicinal de la Marihuana: Del Mito a la Evidencia que “su
primera aproximación al tema fue con bastante escepticismo, luego de
conocer la experiencia mencionada cambió sus ideas” (Congreso de la
República de Colombia, 2014b: 13).
El primer debate fue aprobado, sin embargo el segundo fue aplazado
por la propia bancada liberal por no contar con los apoyos suficientes. El
proceso legislativo se retomaría recién en septiembre de año siguiente, no
obstante el Poder Ejecutivo emitiría un decreto para acelerar los tiempos:
en medio de la incertidumbre y ante la necesidad de mostrar que el dis-
curso de [el presidente Juan Manuel] Santos sobre un cambio en la política
internacional contra las drogas iba acompañado por reformas dentro del
país, el Ejecutivo decidió avanzar en la elaboración del decreto” (Garzón y
Bernal, 2016). Este fue promulgado el 22 de diciembre de 2015 (Ministerio
de Salud de Colombia, 2015).
Ministerio de Salud, es que se hicieron las modificaciones (Ministerio de Salud de Chile,
1984a, 1984b).
164 VIRGINIA LABIANO
Durante 2016, el debate se dio en la Cámara de Representantes, y en
junio, a pocos días de aprobarse la norma, en el marco habilitado por el
decreto así como por la Resolución 1.816 del Ministerio de Salud y
Protección Social (Ministerio de Salud de Colombia, 2016), fueron otor-
gadas tres licencias sin costo –dos de las cuales fueron para empresas extran-
jeras–, lo cual provocó la indignación de los legisladores. Las empresas
tuvieron un período de transición de un año para ajustarse al marco esta-
blecido por la ley 1.787.
Si bien durante las ponencias los legisladores mencionaron modelos
extranjeros como el de Holanda o España, e incluso en la Cámara de
Representantes se revisó la legislación de la región, lo que primó en
Colombia fue la posibilidad de recaudación. En el marco del debate, la
Plenaria del Senado aprobó una moción que prohibía la importación del
cannabis y sus derivados para fines médicos y científicos, salvo que exis-
tiera imposibilidad de su producción en el territorio nacional al tiempo
que se promovía la transferencia tecnológica necesaria para la producción
nacional. En palabras de la senadora que hizo la propuesta, “se garantiza
que por lo menos el negocio que se abre con su producción le quede al
país, que ha perdido tanto para llegar a este momento de la historia” (La
, 2015).
El eje salud versus negocio es uno de los que atravesaron las discusiones
sobre cannabis medicinal en América Latina. Otro eje que moldeó los deba-
tes fue el de uso terapéutico versus uso recreativo que impactó en el alcance
de la legislación resultante en casos como el de Argentina y México que se
abordan a continuación.
La Argentina, un cambio insuficiente
En marzo de 2017, a través de un rápido proceso legislativo, se aprobó la ley
27.350 que regula la “Investigación médica y científica del uso medicinal de
la planta de cannabis y sus derivados” (Gobierno de Argentina, 2017).
El caso argentino estuvo fuertemente influenciado por el chileno. El
proceso se inició cuando un grupo de madres de niños con epilepsia refrac-
taria –es decir, un tipo de esta enfermedad del sistema nervioso que no res-
ponde a los tratamientos médicos convencionales– viaja a Chile para
formarse en la elaboración de aceite de cannabis con la organización sin
fines de lucro Mamá Cultiva –aliada de Fundación Daya–. Al regresar, a
inicios de 2016, estas madres decidieron agruparse bajo el mismo nombre
y empezaron una campaña por la regulación del cannabis medicinal. Si bien
165
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ya existían grupos de usuarios medicinales, el fenómeno adquirió visibili-
dad con los testimonios de este grupo en los medios de comunicación
(Labiano, 2018).
En junio se reunieron la Comisión de Acción Social y Salud Pública de
la Cámara de Diputados, donde se consideraban varios proyectos. Lo que
se buscaba era modificar la actual ley 23.373 sobre estupefacientes, dado
que muchas de las actividades realizadas por las madres son consideradas
delitos a la luz de tal norma.
En noviembre se realizó el debate en la plenaria, las experiencias inter-
nacionales estuvieron en el centro de las argumentaciones, se hizo alusión
a distintos modelos, como el de Canadá, Israel o Estados Unidos, aunque
particular impacto tuvieron las experiencias de los países limítrofes, Chile
y Uruguay; también se mencionó a Colombia, que “con todos los proble-
mas de narcotráfico que hemos conocido, lo tienen reglamentado, no tie-
nen miedo y saben que van por carriles diferentes” (Cámara de Diputados
de Argentina, 2016). En ese marco, un grupo de legisladores expuso sobre
su viaje a Chile:
Mantuvimos diversas reuniones en las que nos interiorizamos sobre lo que
hicieron nuestros colegas chilenos al modificar la ley 20.000, por medio de
la cual se permite el cultivo de cannabis para uso medicinal. Hoy en Chile
hay 200.000 usuarios de aceite de cannabis que han mejorado su calidad
de vida. Se trata no solo de niños sino también de adultos que padecen
diversas patologías (Cámara de Diputados de Argentina, 2016).
La Comisión de Acción Social y Salud Pública no fue la única donde se
radicaron proyectos, algunos diputados lo hicieron teniendo como cabece-
ras otras comisiones como Legislación Penal y Seguridad Interior. Esta últi-
ma, que respondía en su línea política al Ministerio de Seguridad y su visión
prohibicionista, logró el dictamen de mayoría. En consecuencia, las prin-
cipales demandas de las organizaciones que buscaban la regulación del can-
nabis medicinal –el autocultivo, el cultivo colectivo y el cultivo solidario– no
se incluyeron para su tratamiento y aprobación por el pleno de los diputa-
dos (Labiano, 2018). Finalmente, en marzo de 2017 se sancionó por una-
nimidad en la Cámara de Senadores la ley 27.350, que crea el “Programa
Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta
de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, en la órbita
del Ministerio de Salud” (Gobierno de Argentina, 2017).
En el caso argentino ganó la posición que consideraba que establecer el
autocultivo de cannabis medicinal abría la puerta al cultivo para uso recrea-
166 VIRGINIA LABIANO
tivo. Esta situación atraviesa al caso mexicano, donde también fue fuerte el
eje de debate sobre fracaso del prohibicionismo versus reformas a las polí-
ticas de drogas.
El caso mexicano: “una reforma chiquitita, para un problema enorme”
Los antecedentes más recientes de la regulación del cannabis medicinal en
México los podemos ubicar en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia,
emitida en noviembre de 2015, sobre el autocultivo para uso recreativo de
cuatro adultos (Suprema Corte de Justicia de México, 2014). No obstante
que la decisión no tuvo efectos generales, ya que eran necesarios otros cua-
tro amparos similares con votación favorable, el impacto en el sistema polí-
tico fue inmediato: seis días después, el presidente instruyó un debate
nacional. La discusión se llevó adelante a través de cinco foros en distintas
ciudades del país entre enero y abril de 2016. Las conclusiones de estos sir-
vieron como insumo para el discurso y diez propuestas que presentó el pre-
sidente Enrique Peña Nieto el 19 de abril en la Sesión Especial de Naciones
Unidas sobre Drogas ().
En consecuencia, dos días después el mandatario envió a diversas comi-
siones del Senado una iniciativa para aumentar la portación no punible de
cannabis de 5 a 28 gramos y regular sus usos médicos y científicos. La pri-
mera parte de la propuesta fue dejada de lado y el dictamen que se trató el
13 de diciembre de 2016 en la plenaria solo versó sobre el uso medicinal,
terapéutico, de investigación y científico de derivados químicos del
cannabis.
Es importante destacar que este debate se dio al mes siguiente de las
elecciones presidenciales en Estados Unidos que sumaron cuatro estados a
la legalización del uso recreativo de la marihuana; además, en junio de ese
año el primer ministro de Canadá había expresado su intención de legalizar
la sustancia en su país, de modo que desde el Río Bravo hasta Alaska toda
la costa oeste de América del Norte quedaría con un régimen de marihuana
legal. Tanto internas como externas, las presiones por una reforma se hacían
sentir sobre los legisladores.
A pesar de tales presiones, el dictamen que dio como resultado el decre-
to por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
General de Salud y del Código Penal Federal (Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, 2017), fue considerado por muchos legislado-
res como “una reforma chiquitita, para un problema enorme”, o que “no
hace más que reflejar la resistencia al cambio, demostrar que vamos a una
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velocidad mucho más lenta a pesar de que tenemos costos gravísimos”, en
otras palabras, “difícilmente el Senado estará a la altura de las circunstan-
cias que nos plantea el mundo y, sobre todo, la región de Norteamérica
(Cámara de Senadores de México, 2016). En efecto, en el debate mexicano
pesó que los principales socios del país, con quienes tiene un tratado de
libre comercio, han regulado el cannabis medicinal desde 1996 en California
y desde 2001 en Canadá.
Esa sensación de los legisladores de “quedarse atrás” de sus vecinos tam-
bién estará presente en el debate peruano que se expone a continuación.
Perú: “¿por qué tenemos que estar siempre detrás de Chile?, por Dios”
Al igual que en México, el proceso que dio origen a la ley 30.681 “Que regu-
la el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados” (Gobierno de
la República de Perú, 2017) se inició con un proyecto que el Poder Ejecutivo
envió para que fuese considerado por el Congreso de la República con carác-
ter de urgente el 22 de febrero de 2017. El documento contó con tres artí-
culos mediante los cuales se autorizaba la importación y comercialización
con fines medicinales de productos provenientes del cannabis, proponía ade-
más que dos años después se evaluara esta medida y en caso de ser pertinente
se autorizara la elaboración nacional de tales productos (Congreso de la
República de Perú, 2017). También incorporaba una disposición comple-
mentaria mediante la cual se modificaba el artículo del Código Penal que
despenaliza el consumo personal, extendiendo la no punibilidad a “la pose-
sión de derivados de la marihuana con fines medicinales, siempre que la can-
tidad sea la necesaria para el tratamiento de quien la posea o de un tercero
que se encuentre bajo su cuidado o tutela” (Congreso de la República de
Perú, 2017); esta regla fue incluida en la ley sancionada.
El proyecto de ley fue turnado a dos comisiones, la de Salud y Población
y la de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha
contra las Drogas. En ellas también se tuvieron en cuenta para la elabora-
ción de sus dictámenes otros cuatro proyectos de ley presentados por con-
gresistas de varias fuerzas políticas, de manera que el proceso legislativo
enriqueció y superó la propuesta presidencial que solo consistía en la impor-
tación y comercialización de productos derivados del cannabis. Finalmente,
el 19 de octubre de 2017 se da el debate en el Congreso.
Habiéndose aprobado regulaciones en la materia en Chile, Colombia,
la Argentina y México, el caso peruano muestra la premura por no “que-
darse atrás” en la región:
168 VIRGINIA LABIANO
En la Comisión de Defensa, […] hubo un intenso debate, porque todavía
hay algunos prejuicios con relación al uso medicinal, que ya desde 1960 se
da en Israel y desde hace 20 años en 29 estados de los Estados Unidos; y,
como siempre, nosotros a la zaga. Ahora, el que lidera la investigación en
América Latina es Chile, que lo autorizó hace dos años; recientemente lo
han hecho Uruguay, Colombia, México, Argentina. […]
Ojalá que en dos o tres años revisemos la norma y podamos liderar
en la investigación. ¿Por qué tenemos que estar siempre detrás de Chile?,
por Dios (Congreso de la República de Perú, 2017: 72; énfasis agregado).
Al igual que Perú, Paraguay también tendrá muy presente a la hora de legis-
lar la experiencia de su vecino del sur, la Argentina.
Paraguay: el debate en el principal productor de cannabis
de América del Sur
El proceso legislativo en el último país de la región en regular el uso medi-
cinal del cannabis se inició con un proyecto de la Cámara de Senadores con
fecha 10 de mayo del 2017. Allí avanzó hasta lograr la media sanción y el
proyecto fue enviado a Diputados, que lo rechazó “invocando como fun-
damento que el texto aprobado en la Cámara de Senadores, dista en forma
considerable de los fundamentos expuestos en la exposición de motivos”,
esto porque se proponía la “despenalización del cannabis para uso medici-
nal”, lo cual no era necesario; si bien el texto se modificó, la alusión no fue
quitada de la exposición de motivos.
[19]
En paralelo, en la Cámara de
Diputados se trataba otro proyecto ingresado el 21 de junio de 2017. A este
se adicionaron algunos artículos del proyecto de senadores previamente
rechazado. El trámite parlamentario en esta cámara se resolvió en cinco
meses, pasó al Senado y este lo aprobó el 5 de diciembre.
Llama la atención el parecido de la norma resultante, la ley 6.007
(Congreso de la Nación de Paraguay, 2017), con su homóloga de la
Argentina, la ley 27.350. El artículo 1º, el 2º, el 5º, el 7º y el 8º son simi-
lares; si se observan los proyectos que le dieron origen –tanto la propuesta
[19] Como indicó uno de los autores del proyecto: “En las mesas de trabajo y en las
audiencias públicas realizadas, quedó demostrado que tenemos dos convenios vigentes al
respecto que nos autorizan ya a hacerlo, entonces, no necesitábamos despenalizar,
modificamos el artículo 1º del proyecto, lo enriquecimos pero nos olvidamos de sacar la
despenalización de la exposición de motivos” (Paraguay – Cámara de Senadores, 2017).
169
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de los senadores Ramón Gómez Verlangieri, Blas Llano y Fernando Silva
Facetti (Gómez Verlagieri, Llano y Silva Facetti, 2017) como la del
Diputado Eber Ovelar Benítez (Ovelar Benítez, 2017)–, son casi iguales,
proponiendo un Consejo Consultivo Honorario que, finalmente, no fue
incluido en la legislación. Quedará para futuros estudios conocer por qué
tomaron como inspiración la ley argentina y no otra.
Sin embargo, a diferencia de su vecino del sur, Paraguay ya sacó a la ven-
ta el primer fitofármaco sobre la base de cannabis de industria nacional. El
laboratorio Lasca es el único que cuenta en el país con permiso para impor-
tar cristales de cannabidiol –uno de los principales componentes de la plan-
ta– que luego convierte en aceite que se vende en presentaciones de 25 mg
(Ministerio de Salud y Bienestar Social de Paraguay, 2018).
LAS POLÍTICAS DE CANNABIS MEDICINAL
A TRAVÉS DE LA DIFUSIÓN INTERNACIONAL
Después de exponer los casos cronológicamente, podemos abordarlos desde
la perspectiva teórica escogida: la difusión internacional de las políticas
públicas. Recordemos el primer mecanismo, coerción sugiere que un actor
dominante –ya sea un país o una organización internacional– impone la
adopción de políticas a través de condicionalidades. Los datos no dan cuen-
ta de que esta forma haya operado en la difusión de las políticas de canna-
bis medicinal en América Latina.
Tampoco la evidencia indicaría que los decisores hayan mapeado el
entorno internacional en búsqueda de las respuestas más óptimas como
sostiene el mecanismo de aprendizaje, lo cual se hace notorio dada la tem-
poralidad en la que ocurrió la difusión (2015-2017). Circunstancia que
destacó Kurt Weyland: “el corto lapso durante el cual muchos países adop-
tan un modelo poco después de su primera aparición, se desvía del apren-
dizaje racional, que requiere un análisis cuidadoso de costo-beneficio que
implica una trayectoria más larga” (Weyland, 2005: 280).
Respecto del mecanismo de competencia, el cual hace referencia a que la
política de un país para favorecer sus exportaciones, atraer inversiones, prés-
tamos, etc. obtendrá ventajas que presionarán a otros estados a realizar
algún movimiento similar para no “perder”, es una idea presente en el con-
tinente latinoamericano en el cual todos los países tienen capacidades para
la producción a gran escala de la planta. Quizás el caso más evidente donde
se pretendió generar una ventaja competitiva es Colombia, que incluyó en
su ley cláusulas como “el Estado deberá diseñar los mecanismos mediante
170 VIRGINIA LABIANO
los cuales se implementarán las iniciativas económicas de producción,
transformación y distribución de productos derivados de la planta de can-
nabis”, o “en la reglamentación y expedición de licencias debe protegerse la
industria e iniciativas nacionales” y un sistema de cobro “por los servicios
de evaluación y seguimiento a los solicitantes o titulares de las licencias
(Gobierno de Colombia, 2016). También como se mencionó, fue notoria
la premura del Ejecutivo por otorgar las primeras licencias a dos compañías
líderes del mercado internacional del cannabis medicinal. Sin embargo,
dicha racionalidad económica no parece haber calado en la adopción de
este tipo de políticas en el resto de los países; el “no quedarse atrás” fue más
bien normativo que económico.
En otras palabras, los datos con los que contamos apuntan a que el
mecanismo que operó en la difusión de políticas de cannabis medicinal en
América Latina fue la imitación, emulación o difusión normativa, según el
cual los funcionarios adoptan ciertas políticas para obtener reputación y
legitimidad al copiar modelos de países modernos o para ajustarse a pautas
valoradas internacionalmente. Las legislaciones sobre cannabis pueden
entenderse como políticas distributivas –en la clásica acepción de Löwi–,
esto es, aquellas donde los costos sociales están distribuidos y los benefi-
cios concentrados (Löwi, 1972). Es decir, los programas que se establecie-
ron con estas leyes no implicarían grandes costos económicos ni políticos,
y beneficiarían a un grupo particular del conjunto social, los usuarios de
cannabis medicinal. Como identifica Weyland: “las decisiones distributi-
vas son políticamente atractivas porque hacen a algunos votantes felices
pero no dejan a nadie satisfecho. Entonces, las decisiones distributivas son
fácilmente incentivadas por motivos normativos o simbólicos” (Weyland,
2005: 276).
COMENTARIOS FINALES
En el presente trabajo se buscó dar respuesta a las siguientes preguntas
respecto de las políticas de cannabis medicinal en América Latina: ¿esta-
mos frente a lo que la ciencia política identifica como difusión de políti-
cas?; ¿a través de qué mecanismos se produjo?; ¿por qué en esa
temporalidad?; ¿qué experiencias de otros países se tuvieron en cuenta?
El propósito central que se planteó fue realizar una primera aproximación
a este fenómeno, a fin de aportar a la literatura sobre adopción de políti-
cas de cannabis medicinal, la cual es escasa a nivel mundial y casi inexis-
tente para América Latina.
171
REDES
, VOL. 26, Nº 50, BERNAL, JUNIO DE 2020, PP. 147-179
En el desarrollo dimos cuenta genealogía del Régimen Internacional de
Fiscalización de Sustancias y el tratamiento que le da al cannabis. También
se propuso un enfoque teórico desde el cual examinar este objeto, la difu-
sión internacional de políticas. Repasamos los seis casos y consideramos que
los datos indicarían que se trató de una difusión normativa de estas
políticas.
El debate de las políticas de cannabis en cada uno de estos países estuvo
atravesado por evitar “legalizar el uso recreativo de la planta”. Los legisla-
dores se esforzaron por poner “candados” para que la sustancia no se des-
viase para otros propósitos, e incluso algunas posiciones como la del
expresidente colombiano Álvaro Uribe sostenían que “legalizar el uso tera-
péutico de la marihuana es abrir el camino para otros fines” (Castañeda,
2015). En efecto, ninguna de las legislaciones optó por mecanismos como
el autocultivo medicinal, el cultivo colectivo, cultivo solidario o expendio
herbal como ocurre en diversas jurisdicciones en el mundo, tal como relevó
el artículo “Mapping regulatory models for medicinal cannabis: a matrix
of options” (Belackova, Shanahan y Ritter, 2018).
Otra cuestión que marcó el debate fue lo “ilógico” de importar a altos
costos medicamentos u otros productos derivados del cannabis que podrían
ser producidos en la región a mucho menor precio.
Finalmente, no podemos dejar de mencionar la contradicción que
muchos observaron respecto de que el poderoso país que impuso la “gue-
rra contra las drogas” está legalizando la sustancia en su territorio y que en
nuestra región nos empeñemos en sostener el prohibicionismo que tantas
consecuencias negativas ha generado. Como se abogó en la justificación
de un proyecto de ley: “Basta citar algunos ejemplos de países como los
Estados Unidos de Norteamérica que por décadas ha ejercido una presión
bastante fuerte en contra de la producción y el consumo de esta droga y
que hoy sin embargo va cambiando su política respecto a ella, no solo en
el uso medicinal sino en el recreativo” (Gómez Verlangieri, Llano y Silva
Facetti, 2017).
Por último, para futuras investigaciones quedará explorar la relación
entre normas internacionales y nacionales, ya que el hecho de que más paí-
ses se integren a la “ola” del cannabis medicinal es uno de los motivos que
llevó a la Organización Mundial de la Salud a realizar exámenes previos del
cannabis y de las sustancias que lo componen para evaluar si mantiene la
planta dentro las listas y  de sustancias controladas por las Convenciones
de Naciones Unidas (Naciones Unidas, 1961, 1971, 1988).
172 VIRGINIA LABIANO
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Artículo recibido el 3 de diciembre de 2019.
Aprobado para su publicación el 18 de marzo de 2020.
178 VIRGINIA LABIANO
ANEXO
Chile Colombia Argentina México Perú Paraguay
Objeto 
Facilitar el acceso a
tratamientos y
medicamentos
derivados de la
especie vegetal
cannabis sativa;
permitir el uso de
cannabis y sus
derivados para fines
de investigación
científica o clínica y
en tratamientos
médicos.
Permitir el acceso
seguro e informado
al uso médico y
científico del
cannabis y sus
derivados en el
territorio nacional
colombiano.
Establecer un marco
regulatorio para la
investigación
médica y científica
del uso medicinal,
terapéutico y/o
paliativo del dolor
de la planta de
cannabis y sus
derivados,
garantizando y
promoviendo el
cuidado integral de
la salud.
La Secretaría de
Salud deberá diseñar
y ejecutar políticas
públicas que regulen
el uso medicinal de
los derivados farma-
cológicos de la can-
nabis sativa, índica y
americana o mari-
huana, entre los que
se encuentra el
tetrahidrocannabinol,
sus isómeros y
variantes estereoquí-
micas, así como nor-
mar la investigación
y producción nacio-
nal de estos.
Garantizar el
derecho
fundamental a la
salud y permitir el
acceso,
exclusivamente para
uso medicinal y
terapéutico, del
cannabis y sus
derivados.
Promover el estudio
y la investigación
médica y científica
del uso medicinal,
terapéutico y/o
paliativo de la
planta de cannabis
y sus derivados para
el tratamiento de
enfermedades y
afecciones en
humanos.
Modalidad
de acceso
Podrán expenderse
al público en
farmacias o
laboratorios
mediante receta
médica retenida con
control de
existencia.
Otorgamiento de
licencias para
importación,
exportación,
producción,
fabricación,
adquisición a
cualquier título,
almacenamiento,
transporte,
comercialización,
distribución y uso
de derivados de
cannabis.
La provisión de
aceite de cannabis y
sus derivados
importados será
gratuita para
quienes se
encuentren
incorporados al
programa.
La Secretaría de
Salud otorgará
autorización
para importar
estupefacientes,
substancias
psicotrópicas,
productos o
preparados que los
contengan,
incluyendo los
derivados
farmacológicos de la
cannabis sativa,
índica y americana.
La producción y el
abastecimiento de
insumos para la
investigación del
cannabis con
fines medicinales y
terapéuticos son de
exclusiva competen-
cia del Poder Ejecu-
tivo, a través del
Ministerio de Salud,
la Dirección General
de Medicamentos,
Insumos y Drogas, el
Instituto Nacional
de Salud.
El Estado promoverá
la producción e
industrialización de
medicamentos
derivados de la
planta de cannabis
en laboratorios de
instituciones
públicas [...]. Esta
producción estará
destinada a
garantizar el acceso
gratuito a pacientes
incluidos en el
registro establecido.
Sanciones
NO Declaración de
condiciones
resolutorias o
suspensión de
licencias; multas;
compulsar copias
de la actuación a la
Fiscalía General de
la Nación.
NO NO Mediante resolución
debidamente motiva-
da, suspende o can-
cela la licencia otor-
gada, sin perjuicio
de imponerse concu-
rrentemente las res-
ponsabilidades
administrativas, civi-
les o penales que
correspondan. Será
reprimido con la
pena máxima más el
cincuenta por ciento
de la misma al fun-
cionario público que
otorga irregularmen-
te la licencia.
NO
Importación
previa a la
ley
Sí, Sativex (Caso
Cecilia Hyder,
24/07/2014).
Sí, se concede
registro sanitario al
Sativex
(10/10/2016).
Sí, Charlotte’s web
(caso Josefina
Vilumbrales,
noviembre de
2015).
Sí, Charlotte’s web
(caso Grace Elizalde,
septiembre de
2015).
NO Sí, RSHO Liquid
1.000 mg Blue
(para Mathias
Alejandro González,
abril de 2016).
179
REDES
, VOL. 26, Nº 50, BERNAL, JUNIO DE 2020, PP. 147-179
Chile Colombia Argentina México Perú Paraguay
Registros
NO NO Registro nacional
voluntario, que sean
usuarios de aceite
de cáñamo y otros
derivados de la
planta de cannabis.
NO Registro de
pacientes. Registro
de personas
naturales o jurídicas
importadoras y/o
comercializadoras.
Registro de
entidades de
investigación.
Registro de
entidades públicas y
laboratorios
autorizados para la
producción.
Registro Nacional
de Usuarios de
Productos Derivados
del Cannabis
(dependiente del
Ministerio de Salud
Pública y Bienestar
Social).
Otras
Artículo 3. Promoción
de transferencia tec-
nológica necesaria
para la producción
nacional de canna-
bis y sus derivados
con fines médicos y
científicos (parágrafo
4º). Implementación
de iniciativas que
desarrollen las
comunidades cam-
pesinas, los pueblos
y comunidades indí-
genas con fines
médicos y científicos
(parágrafo 5º). Pro-
teger y fortalecer a
los pequeños y
medianos cultivado-
res, productores y
comercializadores
nacionales de can-
nabis medicinal (en
el marco de la susti-
tución de cultivos ilí-
citos) (parágrafo 6º).
En la reglamentación
y expedición de
licencias debe prote-
gerse la industria e
iniciativas nacionales
(parágrafo 8º). Artí-
culo 15º. Programa
Nacional de Preven-
ción en la Comuni-
dad Educativa.
Artículo 2. Programa.
Créase el Programa
Nacional para el
Estudio y la Investi-
gación del Uso Medi-
cinal de la Planta de
Cannabis, sus deriva-
dos y tratamientos
no convencionales.
Artículo 6. La autori-
dad de aplicación
podrá autorizar el
cultivo de cannabis
por parte del Conicet
e inta con fines de
investigación médica
y/o científica, así
como para elaborar
la sustancia para el
tratamiento que
suministrará el pro-
grama. En todos los
casos, se priorizará y
fomentará la produc-
ción a través de los
laboratorios públicos
nucleados en la
anlap; Articulo 9.
Créase un Consejo
Consultivo Honorario,
que estará integrado
por instituciones,
asociaciones, organi-
zaciones no guber-
namentales y profe-
sionales del sector
público y privado.
La Secretaría de
Salud reforzará los
programas y accio-
nes con énfasis en la
prevención, trata-
miento, rehabilita-
ción, reinserción
social y control del
consumo de canna-
bis sativa, índica y
americana o mari-
huana y sus deriva-
dos, por parte de
niñas, niños y ado-
lescentes, así como
el tratamiento de las
personas con adic-
ción a dichos narcó-
ticos. El Consejo de
Salubridad General,
a partir de los resul-
tados de la investi-
gación nacional,
deberá conocer el
valor terapéutico o
medicinal que lleve
a la producción de
los fármacos que se
deriven de la canna-
bis sativa, índica y
americana o mari-
huana y sus deriva-
dos, para garantizar
la salud de los
pacientes.
Artículo 296-A.
Comercialización y
cultivo de amapola y
marihuana y su
siembra compulsiva.
Se excluye de los
alcances de lo esta-
blecido en el presen-
te artículo, cuando
se haya otorgado
licencia para la
investigación, impor-
tación y/o comercia-
lización y produc-
ción, del cannabis y
sus derivados con
fines medicinales y
terapéuticos. Artículo
299. Posesión no
punible. Tampoco
será punible la pose-
sión del cannabis y
sus derivados con
fines medicinales y
terapéuticos, siempre
que la cantidad sea
la necesaria para el
tratamiento del
paciente registrado
en el Ministerio de
Salud. Artículo 300.
Suministro indebido
de droga. A excep-
ción del cannabis y
sus derivados, con
fines medicinales o
terapéuticos, que no
es punible, siempre
que se suministre a
pacientes que se
registren en el regis-
tro a cargo del
Ministerio de Salud.
Fuente: Elaboración propia.